Generalidades
de las vías de los recursos
Ha
sostenido el máximo tribunal del orden judicial dominicano que el recurso debe
entenderse como una garantía procesal conferida al condenado a quien se le
reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y
razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a una persona
un agravio insuperable o de difícil superación, especialmente cuando ese
gravamen incida sobre uno de sus derechos fundamentales, como es la libertad
personal. Este derecho no está concebido como un medio de control de los
órganos jurisdiccionales superiores sobre los inferiores.
La
doctrina suele definir el recurso como el hecho de diferir a una autoridad un
acto judicial o administrativo, para obtener su modificación, revocación o
interpretación. Se habla de recurso administrativo cuando se eleva la
petición ante la autoridad administrativa; de recursos contenciosos cuando se
plantean ante el tribunal; de recursos de anulación cuando se dirigen a obtener
la anulación de un acto administrativo, y son recursos de interpretación cuando
pretenden que se determine el sentido de un acto administrativo, en ocasión de
un litigio planteado y actual.
También
se considera el recurso como un acto de impugnación de un acuerdo o de
resolución por quien se considere perjudicado a fin de que, en razón a los
motivos alegados se reforme dicha resolución, bien por el órgano que la dicto o
por el superior.
El
recurso se considera como:
El
acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una
resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo
juez o tribunal jerárquicamente superior.
Al
referirse a los medios de impugnación de las sentencias, parte de la doctrina
moderna formula la distinción entre remedios y recursos: mientras los primeros
tiene por objeto la reparación de errores procesales de ahí que también se los
designe vías de reparación, y su decisión se confía al propio juez o tribunal
que incurrió en ellos, los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un
tribunal jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la
"justicia" de la resolución impugnada, vías de reexamen.
Clasificación
de las vías de los recursos
Se dividen en dos clases que son:
·
1. las
vías ordinarias y extraordinarias y
·
2. las vías de deformación y de retractación.
Vias de
retractación y de reformación
VIAS
DE RETRACTACION: Henry capitán en su obra nos define las vía de
retractación diciendo que es un termino que proviene del latín RETRACTATI, el
cual deriva del verbo retractare que significa retirar y por tanto significa
“recurso que se ejerce contra una sentencia, planteado ante el mismo tribunal
que la dicto y con el objeto de obtener su revocación”
VIAS
DE REFORMACIÓN: El termino deformación proviene del latín REFORMATIO que
se deriva del verbo reformare, que significa reformar y puede definirse como
“la modificación de un acto jurisdiccional por la jurisdicción superior a la
que fue referido”
De
esta definición se saca la conclusión de que la vías de reformación son
recursos que se incoan contra una sentencia, planteados por ante un tribunal
superior al que la dicto. Y con el objetivo no de su retractación sino de su
reformación, entre estas las vías de apelación.
2.4 Vías
ordinarias y extraordinarias
Recursos
ordinarios: Son
aquellos que se intentan de pleno derecho, salvo que lo prohíba una ley de
manera especial, estos son la apelación y la oposición.
Recursos
Extraordinarios: Son
aquellos que no pueden ejercidos de pleno derecho, sino en los casos
expresamente establecidos por la ley, corresponden a estos recursos la revisión
civil, Revisión penal, Tercería, la Casación. La Revisión por causa de fraude y
revisión por causa de error material estas en materia de tierras.
Diferencias
entre Ordinarios y Extraordinarios:
El
prominente profesor dominicano el Dr. Froilán Tavares hijo, nos explica en su
obra titulada “LOS RECURSOS” que existen varias características que diferencian
a ambos recursos y son la siguientes;
•
Los recursos ordinarios son suspensivo de la ejecución de la sentencia
recurrida, salvo en los casos previsto que el tribunal ordene su ejecución
provisional y sin fianza. En cambio los recursos extraordinarios no suspenden
la ejecución de la sentencia impugnada.
•
Los recursos extraordinarios, con la excepción de la tercería no pueden ser
interpuesto contra sentencia atacable por un recurso ordinario. Por ello se
afirma que no puede ser recurrida en revisión o casación una sentencia en
defecto, mientras pueda ser impugnada en apelación a menos que no ha sido
dictada en única o última instancia segundos artículos 433 y 480 del código de
procedimiento civil.
•
Los recursos ordinarios tienen efecto devolutivo y por eso el juez apoderado de
los mismo puede examinar el proceso de la misma extensión que fue hecho por el
juez que dictó la sentencia recurrida; mientras que por el contrario, los
recursos extraordinarios no tienen dicho efecto, y por tanto, el juez apoderado
de los mismos solo puede examinar aquellas cuestiones planteadas en el recurso
de manera limitativas. En un recurso extraordinario no se plantea por ante el
juez apoderado el examen del proceso en si, sino el de algunos de sus aspecto
particulares.
Vias
suspensivas a la ejecución de la sentencia
Las
vías ordinarias son suspensivas de ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre
con las extraordinarias.
Recurso
de Oposición
La
oposición: es una vía de recurso de derecho común y de retracción, es un
recurso abierto al defectuante y por el cual el litigio vuelve al tribunal que
ha estatuido por primera vez. Siempre esta abierta.
Tiene
un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve a ser conocido por el
tribunal que ha dictado la sentencia objeto de recurso. El asunto se conoce
nuevamente.
El
plazo para interponer el recurso de oposición es de 15 días francos de
conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por la Ley 845 de 1978.
Este
plazo aumenta en razón de la distancia. Las personas domiciliadas en el
extranjero además de los 15 días francos, tienen un plazo consagrado en el
artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. El plazo se computa a partir de
la notificación de la sentencia. El recurso de oposición puede incoarse antes
de la notificación si el oponente se ha enterado de la sentencia por cualquier
otro medio.
Si
la persona no interpone el recurso dentro del plazo exigido por la ley, la
oposición se hace inadmisible, esta inadmisibilidad puede ser pronunciada de
oficio por un juez.
Sentencias
susceptibles al recurso de oposición
Sentencias
susceptibles de oposición: La oposición está prohibida en algunos casos como
son:
a)
Las ordenanzas de referimiento;
b)
Los laudos arbitrales;
c)
Sentencias en divorcio;
d)
Sentencias de la Corte de Apelación en ocasión del recurso de impugnación (le
contredit),
y
otros casos indicados por la ley.
A
partir de la ley No. 845 de junio de 1978, se han reducido los casos en que se
puede interponer este recurso.
Defecto
por falta de concluir y defecto por falta de comparecer: Si el demandado no comparece
o si el abogado no se presenta a la audiencia o no concluye al fondo. No en
todos los casos de defectos procede la oposición.
Condiciones
(art. 150):
a)
Sentencia en última o única instancia pronunciada en defecto contra el
demandado;
b)
Que el demandado no haya sido notificado en su persona o en la de su
representante legal.
Quienes
pueden usar este recurso. Plazos
Quiénes
pueden recurrir?: el que tiene calidad (parte en defecto); el que tiene interés
y capacidad (ha sufrido un agravio con la sentencia). Sólo aprovecha a quien la
ha intentado a menos que no sea un caso de solidaridad o indivisibilidad o
garantía, que beneficie a otras personas.
Plazo
(art. 157): 15 días a partir de la notificación (punto de partida). Franco y se
aumenta en razón de la distancia. Si no la oposición es caduca (inadmisible),
que puede ser pronunciada de oficio por el juez (art. 47 Ley 834). El plazo es
suspensivo a menos que la decisión este revestida de ejecutoriedad provisional.
Efectos
de la Oposición
Efectos
Suspensivo y Devolutivo: Suspensivo:
Tanto el plazo como la interposición del recurso de oposición son suspensivo de
ejecución. Devolutivo: La sentencia impugnada no se aniquila totalmente (medidas
conservatorias), y el litigio se conoce como si no hubiera sentencia. Las
partes conservan sus posiciones originales: incumbe al demandante la carga de
la prueba y el demandado puede proponer las excepciones, medios de inadmisión y
defensas que entienda pertinentes.
Recurso
de Apelación. Definición
La
apelación: es una vía de recurso por la cual una parte, que se cree perjudicada
por una sentencia, o tiene la convicción de que dicha decisión va en detrimento
de sus derechos, difiere el proceso a un tribunal superior, para poder
ejercerla se requiere haber sido parte en la instancia.
La
Ley 845 de 1978 establece un plazo de un (1) mes para interponer el recurso de
apelación y se aumenta en razón de la distancia. El plazo se computa a partir
de la notificación de la sentencia, es decir, al momento de realizada la
notificación de la sentencia.
La
apelación produce dos efectos: suspensivo y devolutivo.
-Se
dice que es suspensivo, porque implica la ejecución de la sentencia impugnada
por medio de un recurso de apelación.
-tiene
un efecto devolutivo, que quiere decir que el asunto es conocido por el segundo
grado, en la misma extensión en que fue el primer grado. Otro de los efectos de
la apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción de apelación, el cual es
imperativo.
El
plazo de la apelación es de un mes, a partir de la notificación de la
sentencia. Solo puede apelar la parte o las partes que han figurado en el
litigio. La apelación está abierta en todas las materias incluyendo
la graciosa, contra las sentencias de primera instancia.
Condiciones
y efectos
La
apelación produce dos efectos, el efecto suspensivo y el efecto devolutivo.
Efecto
Suspensivo: Consiste
en que la apelación, como recurso ordinario, suspende la ejecución de la
sentencia impugnada. Una vez interpuesto el recurso no se puede iniciar la
ejecución, y si se ha iniciado, hay que suspenderla. Además, actualmente el
plazo para la interposición del recurso de apelación es suspensivo, pero no
impide tomar medidas conservatorias. No tiene lugar si la sentencia está
revestida de ejecutoriedad provisional, no obstante cualquier recurso.
Efecto
Devolutivo: Quiere
decir que el asunto es conocido por el segundo grado, en la misma extensión que
lo fue en primer grado. Las únicas limitaciones son las que resultan del
recurso mismo. El juez de apelación juzga de nuevo la causa y no la
sentencia. Con el pronunciamiento de la sentencia, el tribunal de primer
grado queda desapoderado; el recurso de apelación apodera al tribunal de
segundo grado para que conozca del asunto nueva vez, a menos que tenga un
alcance limitado. El tribunal de segundo grado conoce de hecho y de derecho y
puede ordenar medidas de instrucción, para proceder a confirmar la sentencia,
anularla y sustituirla por otra o a modificarla total o parcialmente.
Las
condiciones generales para la interposición de recurso de apelación, tienen como objetivos principales, la
determinación de las personas que pueden interponer el recurso, así como
aquellas contra quienes se pueden el recurso se puede interponer.
1-
Condiciones de fondo Se refieren a las personas que pueden
interponer apelación y a las sentencias susceptibles de apelación.
2-
Condiciones de forma Contrario a lo que ocurre en el país de origen
de nuestra legislación, donde todos los recursos de apelación va a parar a la
corte de apelación, salvo algunas excepciones, en nuestro país el juzgado de
primera instancia es la jurisdicción de apelación de las decisiones rendidas
por los jueces de paz y la corte de apelación solo conoce las apelaciones a las
sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.
Condiciones
para interponer el recurso de apelación
1- La
calidad: Tiene calidad para interponer recurso de apelación, todos aquellos
que han sido parte en la primera instancia. No es necesario afirmar que quien
actuó como demandante o demande apelación.
2- El
interés: Para el ejercicio de la acción en justicia, se requiere tener interés
y lo mismo ocurre en cuanto a la interposición del recurso ordinario de la
apelación. Sin interés no hay acción y lo mismo se puede expresar en cuanto a
la apelación.
3- La
Capacidad: La falta de capacidad o poder, constituye irregularidad de fondo
o fin de inadmisión, para el ejercicio de la acción en justicia.
Decisiones
Susceptibles de Apelación
Sentencias
apelables: En
principio todas las sentencias son apelables:
a)
Las definitivas sobre el fondo;
b)
Las definitivas sobre un incidente siempre que el fondo sea apelable, y a
excepción de las decisiones que versan sobre la competencia (Le contredit); c)
Las sentencias interlocutorias;
d)
Las sentencias provisionales;
e)
Las sentencias preparatorias, conjuntamente con la apelación del fondo.
Sentencias
inapelables: Las
sentencias son inapelables cuando la ley expresamente así lo señala, sea por el
monto envuelto en el litigio; o por evitar complicaciones en ciertos
procedimientos.
Las
partes. Renuncia de la apelación
El
código de procedimiento civil establecía un plazo prohibitivo de octava, dentro
del cual no se podía apelar. Se argumentaba que era conveniente impedir las
apelaciones ab irato. c) Momento a partir del cual se puede apelar. Se admite
que cuando se renuncia al derecho de interponer la apelación, el recurso no
puede incoarse. Esta renuncia puede ser expresa o tacita, como ocurre cuando se
procede a ejecutar voluntariamente la sentencia. Quien deja transcurrir el
plazo de la apelación, no puede interponer el recurso. d) Sentencias
inapelables de modo inmediato.
Procedimiento
establecido para apelar
El
mismo se interpone por medio de la notificación a persona o a domicilio, de un
acto de emplazamiento en los términos de la ley. Esto es que el acto debe
notificarse a persona o domicilio a pena de nulidad ya que se trata de una
instancia nueva. (es nula la apelación notificada en el estudio del abogado)
El
acto de apelación es el punto de partida de un nuevo proceso. (no es ni un acto
extrajudicial ni un acto de abogado a abogado) No es un acto de conclusiones ni
una declaración que deba hacerse ante funcionario alguno. El único modo de
apelar en materia civil, es por medio del emplazamiento notificado a la contra
parte, dentro del plazo legal. En sentido general la apelación debe ser
notificada al intimado personalmente o en su domicilio que consta en el acto de
emplazamiento improductivo de instancia.
Menciones
a contener en el acto de apelación
Lo
que debe Contener un Acto de Apelación
1- La
Fecha, la cual sirve para determinar si el acto se notificó dentro o fuera del
plazo de la apelación.(octava franca)
2- Debe
contener además, los nombres y generales del apelante, así como la designación
del intimado.
3- El
acto de apelación, como el acto de alguacil debe contener las menciones del
ministerial actuante, la indicación del abogado constituido del apelante y la
elección de domicilio, donde tiene su asiento el tribunal o corte que conocerá
del recurso. (Estas formalidades se exigen aunque se trate de materia comercial
o de los asuntos conocidos en primer grado por el juez de paz)
4- El
acto de apelación Debe indicar el plazo de comparecencia dentro del cual el
intimado debe constituir abogado.
5- El
acto debe contener además la firma del alguacil, en el original y las copias y
someterse a las formalidades del registro.
6-
Cuando se trata de personas domiciliadas en el extranjero o de domicilio
desconocido el procurador general de la corte debe visar el original del acto.
De
la avocación: definición y generalidades
La
Avocación La avocación es la facultad que pertenece al juez o corte
de segundo grado, que le permite estatuir sobre la apelación y el fondo del
proceso por medio de una sola y misma sentencia. Podrá también hacerlo cuando
por nulidad de procedimiento u otra cosa revoque la sentencia definitiva del
inferior.
La
avocación esta sujeta a las siguientes condiciones:
1.
que haya apelación interpuesta ante de la sentencia sobre el fondo.
2.
información de la sentencia impugnada o sea su rechazamiento
3.
que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo sobre el fondo.
4.
que el tribunal de segundo grado sea competente
5.
que el tribunal de segundo grado que usa esta facultad estatuya por una sola
sentencia sobre el incidente y sobre el fondo.
a)
Condiciones de la Avocación.
Aunque
sobre el particular la suprema corte de justicia se ha pronunciado en materia
penal, no es menos cierto que con mayor razón ese principio se puede acoger en
materia civil, es decir. Avocar el fondo y reenviar la causa para otra
audiencia.
b) Se Puede Avocar el Fondo y Revocar
la Causa.
GENERALIDADES DE LOS
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Los
recursos extraordinarios, salvo la tercería, no pueden ser incoados contra las
sentencias susceptibles de ser atacadas por un recurso ordinario: no puede
recurrirse en revisión civil o en casación contra una sentencia en defecto
mientras pueda ser impugnada por la oposición, ni contra una sentencia en
defecto o contradictoria que pueda ser atacada por apelación.
El
juez apoderado de un recurso extraordinario puede examinar solamente aquellas
cuestiones limitativamente planteadas con el recurso. Los recursos
extraordinarios no plantean ante el juez apoderado el examen del proceso en si
mismo, sino de algunos de sus aspectos particulares.
DE
LA TERCERIA: DEFINICIONES, PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES
La
palabra tercería proviene de terceros, por lo que podemos definirla como el
recurso extraordinario abierto a todos los terceros, cuando son lesionados o
están amenazados de un perjuicio, por el efecto de una sentencia en la cual
ellos no han sido partes. El recurso de tercería tiene como
fundamento el principio jurídico según el cual ninguna persona puede ser condenada
sin antes ser oída o que se le considere legalmente en retardo de establecer
sus medios de defensa.
Cuando
una persona no ha sido ni ha estado representada en la instancia que afecta sus
derechos, está protegida por la autoridad relativa de cosa
juzgada. El artículo 1351 del código civil expresa: la
autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que se ha sido
objeto de fallo, respecto a las partes que han sido puestas en causa.
Las
sentencias se oponen contra aquellos o a favor de quienes han sido parte en la
instancia, sea como partes principales o intervinientes, es decir que para
todos los demás que afecte la sentencia, se encuentra abierto el Recurso de
Tercería.
CONDICIONES
GENERALES PARA INCOAR EL RECURSO
Son
necesarias tres condiciones para deducir el recurso de Tercería: Experimentar
un perjuicio o estar amenazado por uno No haber sido parte del proceso No haber
sido representado, salvo en caso de fraude
QUIENES
PUEDEN INTERPONER UN RECURSO DE TERCERIA
Un
recurso de tercería de posesión puede ser interpuesta por el poseedor de un
bien que ha sido embargado por una deuda ajena. Este, para identificarlo en
términos jurídicos, toma el título de tercerista;. ¿Cuándo puede interponerla?
- Puede interponerla desde que se traba el embargo sobre sus bienes, por una
deuda que no le corresponde, y hasta antes que los bienes embargados sean
vendidos en pública subasta, es decir, en términos simples, rematados. ¿Cuáles
son los medios para demostrar que es poseedor de los bienes embargados? - En
general, para este tipo de casos, se presentan dos medios de prueba:
documentales y testimoniales. Respecto a los documentos, podemos señalar que
resultan útiles todos aquellos que demuestren que los bienes fueron adquiridos
por el tercero. En tal sentido, es aconsejable acompañar todas las facturas de
compras registradas o que es lo mismo con fecha cierta, de los bienes
embargados, guías de despacho, facturas, o presupuestos de reparación a nombre
del tercero, entre otras.
LA
REPRESENTACION
Una
persona está debidamente representada cuando es presentada por su mandatario
legal o convencional. Cuando surgen las dificultades se trata de un
causahabiente particular o de un garante, se considera al garante que no fue
puesto en causa en posición de tercero por tanto puede deducir la tercería. El
causahabiente a título particular es representado por su autor en relación a
los actos anteriores a su derecho, pero toma la calidad de tercero por los
actos posteriores. También se puede admitir que un codeudor solidario no ha
sido representado por su co- obligado este se puede beneficiar de la tercería.
PLAZOS
PARA INTENTARLO Y SUS EFECTOS
El
plazo para intentarlo es de veinte años. La tercería es incidental cuando se
introduce en el curso de una instancia, contra una sentencia precedentemente
dictada y de la cual uno de los litigantes quiere prevalerse. En este caso,
conforme a la solución admitida después de un largo tiempo por la
jurisprudencia, la tercería puede ser ejercida sin limitación de tiempo.
Esta
regla es una aplicación de la máxima “quae temporalia sunt ad agendum perpetua
sunt ad excipiendum” (cuando la acción en nulidad no puede ser intentada,
porque se ha extinguido, por haber transcurrido el plazo de la prescripción, el
beneficiario podrá ampararse en la excepción de que ella es perpetua); la cosa
juzgada puede ser invocada sin limitación de tiempo, es lógico reconocer al
litigante la posibilidad de ejercer la tercería. La tercería principal es
llevada ante la jurisdicción de la cual emana la sentencia así recurrida. Toda
jurisdicción del orden judicial de derecho común o de excepción, puede
retractar sobre tercería la sentencia que haya dictado.
EL
EFECTO SUSPENSIVO EN LA TERCERIA
La
tercería, lo mismo que el recurso de casación, no es, en principio, suspensiva
de la ejecución de la sentencia impugnada; es la regla general aplicable, en
principio, a todos los recursos extraordinarios. El artículo 478,
análogamente a como lo decide para el recurso de casación el artículo 12 de la
ley sobre proceso de casación, da al tribunal apoderado del procedimiento de la
tercería la facultad discrecional de acoger o desestimar una demanda tendiente
a suspender la ejecución de la sentencia impugnada, salvo si se trata de sentencias
que hayan ordenado el abandono de una heredad y que hayan adquirido la
autoridad de la cosa juzgada, esto es, que no sean ya recurribles por oposición
o por apelación.
Esas
sentencias “deberán ser ejecutadas contra los litigantes condenados, no
obstante la tercería, y sin causar perjuicio a esa acción”. Para que esta
disposición excepcional sea aplicable es preciso que se encuentren reunidas las
dos condiciones apuntadas. Por consiguiente, la suspensión puede ser
concedida si se trata de materia mobiliaria, o de sentencia recurrible por
oposición o por apelación.
El
objeto de esta restricción a los poderes concedidos al juez para suspender la
ejecución de la sentencia es el evitar que, mediante una tercería concertada
entre el recurrente y la parte condenada, esta conserve en su poder el inmueble
cuyo abandono le fue ordenado.
REVISION
CIVIL, CONDICIONES, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS
La
revisión civil es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una
sentencia dictada en única o en última instancia, a fin de hacerla retractar,
sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido
irregularidades que no le son imputables.
La
revisión civil difiere fundamentalmente de la oposición.
Ambos
recursos se proponen retractar la sentencia impugnada; pero en la oposición se
solicita la retractación sobre el fundamento esencial de que el oponente fue
juzgado sin haberse defendido. Por otra parte, la revisión civil
difiere del recurso de apelación en que mediante este se pide a un tribunal del
segundo grado de jurisdicción reformar o revocar la sentencia irregular o
injustamente pronunciada por el juez de la primera instancia, en tanto que, por
la revisión civil, se le pide al mismo tribunal que enmiende los errores involuntariamente
cometidas al dictar sentencia y que la sustituya por otra.
El
artículo 480 abre el recurso de revisión civil contra las sentencias
pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera
instancia y de apelación. Requisito indispensable para el ejercicio
del recurso extraordinario de la revisión civil es por consiguiente el que se
trate de una sentencia pronunciada en última instancia, en los casos en que el
asunto sea apelable o de una sentencia en única instancia en que el asunto no
esté sujeto a apelación.
Se
puede recurrir en revisión civil:
·
Contra las sentencias de la corte de apelación que son casi siempre en última
instancia y muy raramente en única instancia.
·
Contra las sentencias de los juzgados de primera instancia, tanto en los casos
en que deciden sin apelación, esto es en instancia única, sea en materia civil
o comercial, como en los casos en que deciden acerca de una apelación de
juzgado de paz, esto es en última instancia.
·
Contra sentencias
de los juzgados de paz, en el caos en que deciden sin apelación, esto es en
única instancia.
Los
artículos 480 y 483 del Código de Procedimiento Civil, establecen el plazo
normal para el recurso de revisión civil; este será de dos (2) meses, a partir
de la notificación de la sentencia, si esta es contradictoria.
En
el caso de que la sentencia sea en defecto, el plazo es a partir del día de la
expiración del plazo de la oposición. Sin embargo, el plazo contra las
sentencias interlocutorias y provisionales se rige por las mismas reglas que el
de apelación.
A
diferencia de estos plazos normales, en los artículos 484 al 489 se establecen
plazos especiales, donde la duración del plazo sufre cambios en su duración y
punto de partida. Para menores, el plazo empieza a contarse desde el día
de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayoría de
edad, a persona o domicilio. Por analogía, para el interdicto el
plazo debe computarse a partir de la notificación de la sentencia que se le
haga luego de levantada la interdicción.
Cuando
los recurrentes estén al servicio del Estado y se halle ausente del territorio
de la República, tendrá para interponer el recurso de revisión civil además del
término ordinario de dos (2) meses, desde la notificación de la sentencia, el
de seis meses más.
De
este mismo plazo gozaran los marinos, que se encuentran ausentes por causa de
navegación. Si el recurrente se encuentra domiciliado en el extranjero,
además de los dos (2) meses señalados desde la notificación de la sentencia,
para interponer la revisión civil, el término que para el emplazamiento fija el
artículo 73.
Si
el recurrente muere, mientras transcurre el plazo de revisión civil, este queda
suspendido, y luego de una notificación de la sentencia a los herederos, no
empezará contarse la sucesión sino en los términos y de la manera prescrita en
el artículo 447.
En
caso de dolo, falsedad o recobro de documentos decisivos, los plazos de
revisión civil se contaran desde el día en que el dolo o la falsedad hayan sido
reconocidos, o dos documentos hayan sido recobrados; siempre y cuando exista
una prueba por escrito indicando la fecha que los documentos fueron recobrados
o el dolo reconocido.
RECURSO
DE IMPUGNACION LE CONTREDIT, CUANDO PUEDE INTERPONERSE ESTE RECURSO, PLAZO,
EFECTOS
Le
contredit es el recurso especial utilizado para atacar las decisiones que sólo
se pronuncian sobre la competencia. No es una vía ordinaria, pero tampoco es
extraordinaria (más bien una ordinaria suis generis), pero definitivamente es
una vía de retractación.
Casos
en que procede: Cuando se plantea una excepción y el tribunal falla única y
exclusivamente sobre la competencia, o en ausencia de solicitud, el Juez se
declara incompetente de oficio, procede interponer el recurso de le
contredit. Hipótesis que pueden presentarse: Según el Prof. Jean
Vincent, se puede presentar las siguientes hipótesis:
1.-
Se plantea la excepción (art.8) y:
a)
El tribunal se declara incompetente.
a)
El tribunal se declara competente pero no falla el fondo.
b)
El tribunal se declara competente, no falla el fondo pero toma posición
respecto a una cuestión de fondo que determina su competencia.
c)
El tribunal se declara competente y ordena una medida de instrucción o
provisional.
2.-
En ausencia de plantearse la excepción (Art. 22): Se declara incompetente de
oficio.
Plazo:
15 días, es suspensivo y si se interpone, tambien el recurso es suspensivo.,
Punto
de partida: Es a partir de la fecha del pronunciamiento, de conformidad con el
artículo 10. No obstante la jurisprudencia ha establecido que esto sólo ocurre
cuando la decisión que versa sobre la competencia es tomada en la misma
audiencia, o si las partes han sido citadas a oir el pronunciamiento de
la misma, en los demás casos, es a partid de la notificación. (BJ 887. Pág.
2686 de octubre de 1984).
Casos
en que de manera expresa no procede: En caso de ordenanzas en referimiento,
divorcio, incompetencia de oficio señalando la competencia de la jurisdicción
administrativa (apelación art. 27). Tampoco en caso de aplicación del artículo
3 de la ley 834, es decir declararse competente y estatuir sobre el fondo
mediante una misma sentencia, por disposiciones diferentes.
Materias:
Puede ser invocado sólamente en materia civil, comercial y laboral.
Momento
en que se plantea: Art. 2. Dentro del plazo de 15 días contados a partir de la
decisión sobre la competencia o sobre la notificación.
Etapas
del procedimiento:
A)
Ante el tribunal de 1er. Grado: La excepción de incompentencia debe ser
motivada y con indicación de la jurisdicción competente. Una vez dictada la
sentencia que versa sobre la compentencia, o una vez ésta notificada, comienza
el plazo de 15 días para proceder a interponer le contredit. Si no se ejerce
dentro del plazo, el recurso es caduco y puede ser pronunciada dicha caducidad,
aún de oficio. El recurso consiste en una instancia dirigida al Secretario del
tribunal de 1er grado, y debe reunir tres condiciones: a) hacerlo dentro del
plazo de 15 días; b) motivarlo; y c) consignar las costas (avanzarlas al
secretario). Entonces el Secretario procede a notificar, mediante correo
certificado con acuse de recibo, a la contraparte y sus abogados (art. 11). El
texto señala "sin plazo", que es una erronea traducción de sans
delais (sin demora). Luego el Secretario del tribunal de 1er grado transmite el
expediente al Secretaria de la Corte con una copia de la sentencia, así como
las sumas referente a los gastos ante la Corte.
B)
Ante el tribunal de 2do. Grado: En el más breve plazo en Pte de la Corte
fija la fecha de la audiencia. Las partes son informadas mediante cartas
certificadas con acuse de recibo enviadas por el Secretario de la Corte (art.
12). Las partes depositarán sus escritos de argumentaciones que deberá visar el
Pte. (art. 13), pero en la práctica es el Secretario. La Corte reenvía el
asunto ante el tribunal que estime competente (art. 14). La decisión es
notificada por el Secretario mediante cartas certificadas con acuse de recibo.
A partir de esa notificación se inicia el plazo para la casación (art. 15). Se
prevén sanciones contra el litigante temerario (art. 16) y se establece la
facultad de avocación (art. 17). En caso de que se interponga le contredit
cuando lo que procedía era la apelación, la corte no deja de estar apoderada y
el asunto se conoce conforme a las reglas de la apelación (art. 19).
C)
Ante el tribunal de reenvío: (art. 14) La decisión de la Corte se impone
tanto a las partes como al tribunal de reenvío. Esto choca con el principio de
la independencia del tribunal, por lo que el tribunal de reenvío podrá
declararse incompetente y las partes podrán recurrir nueva vez en le contredit.
Pero si el tribunal se acoge a lo establecido por la corte, conocerá en primer
grado sobre el asunto y las partes no podrán proponer nuevamente la
incompetencia, pero si otras excepciones, inadmisibilidades y defensas.
Facultad
de Avocación: (Art. 17) Es diferente a la facultad de avocación de derecho común,
ya que aquí, solo se exige que la Jurisdicción de apelación sea competente
respecto de la jurisdicción que ella estime competente, y que "estime de
buena justicia" proceder a dar una solución definitiva al caso.
EL
RECURSO DE IMPUGNACION DE GASTOS Y HONORARIOS, PROCEDIMIENTOS, FORMALIDADES Y
EFECTOS.
La
ley reconoce el derecho de impugnar la liquidación de los gastos y honorarios
“Cuando haya motivo de queja (Art 10 de la Ley 302), lo que equivale a decir
cuando exista interés en hacerlo. Por lo cual es forzoso reconocer ese derecho,
no tan solo a la parte que sucumbe, sino también al cliente del abogado, contra
quien el estado de gastos y honorarios aprobados tiene fuerza ejecutoria.
La
impugnación se realiza mediante instancia dirigida al tribunal o corte
inmediatamente o de inmediato al abogado contra quien se dirige la impugnación,
para así proteger su derecho de defensa, dada la forma en que será llamado a la
discusión del recurso.
La
Corte de Apelación de Santo Domingo en Sentencia dictada en Cámara de consejo
en fecha 21 de Septiembre de 1965 estableció que el Art. 11 de Ley 302, sobre
honorarios de los Abogados de fecha 18 de junio del 1964, Gaceta No. 8870 de
fecha 30 de junio del 1964 es clara y terminante, cuando expresa que cuando haya
motivo de quejas respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y
honorarios se recurrirá por medio de instancia al Tribunal inmediato superior
para pedir la reforma de tal liquidación; que habiendo actuado el Presidente de
esta Corte en la aprobación de dicho honorarios, la misma es incompetente para
conocer de las impugnaciones “.
El
criterio de la Suprema Corte de Justicia es opuesto al acabado de señalar, por
auto del 9 de febrero de 1965, ella declaro inamisible una impugnación de un
estado de Gastos y honorarios aprobado por el Juez de la Corte de Apelación de
Barahona, hecha por el Sindicato de Trabajadores del Central Barahona.
Dentro
de los días subsiguientes al depósito de la instancia por la cual se impugna el
estado de gastos y honorarios y del acto por el cual se notifica ésta al
abogado contra quien se dirige la impugnación, el Secretario del Tribunal
apoderado “citara a las partes por correo certificado para que el diferendo sea
conocido en Cámara de Consejo” (Art. 11 Ley 302). En esa audiencia las partes
presentaran sus defensas y el caso será fallado dentro de los diez días que
siguen a su vista.
La
impugnación de los estados de gastos y honorarios aprobados por el Presidente
de la Suprema Corte de justicia se hará ante la corte en pleno. El
pronunciamiento subsecuente es el mismo.
La
decisión que intervenga en cualquier caso, no será susceptible de oposición. Es
forzoso reconocer que los estados de gastos y honorarios impugnados ante d el
juzgado de Primera instancia y la Corte de Apelación, pueden se objeto de
recurso de casación, por consistir dicha impugnación en un recurso de alzada.
PLAZOS
PARA LA IMPUGNACION:
La
Ley no señala el plazo dentro del cual debe ser impugnado el estado de gastos y
honorarios aprobado conforme a ella.
Se
ha sometido que al no extenderse termino para la impugnación, la misma pueda
ser realizada durante los plazos de prescripción del derecho común, esto es 20
años, una vez que la aprobación que hace el Juez de dicho estado constituye un
acto de administración judicial.
Este
sistema de interpretación surge, en primer termino del análisis del aspecto
formal de la decisión que aprueba el estadlo de gastos y honorarios , la cual
constituye un auto u ordenanza rendido a solicitud del abogado, que es lo que
implica en puridad el someter dicho estado a aprobación n. Para luego,
fundándose en la clasificación tradicional, de las ordenanzas sobre instancias
en: graciosas y contenciosas, se atribuye al auto por el cual se aprueba dicho
estado, el carácter de una ordenanza graciosa.
Sin
pretender adentrarme en la controversia doctrinal la naturaleza jurídica de las
decisiones graciosa, debo recordar que cuando el abogado solicita la aprobación
de su estado, tiene un contradictor: la persona que será obligada a pagarlo,
aun cuando ese adversario no tenga conocimiento de su petición al Juez. La
existencia de ese rival constituye, por si sola, la necesidad pura y simple de
a que se éste frente a un procedimiento gracioso.
Por
otra parte el auto que aprueba el estado de gastos y honorarios fija en la
mayoría de los casos, el auto de una condenación indeterminada pronunciada por
un ordinal de una sentencia de carácter contencioso, aquella que pronuncia la
condenación en costas. En ello se evidencia que el señalado auto es la
derivación de un proceso.
Es
innegable que cuando se trata de estados de gastos y honorarios causados frente
a su cliente y prevenientes de asesoramientos, asistencias o representaciones o
alguna otra forma que no pueda culminar con sentencias condenatoria, el auto
que los aprueba no constituirá la determinación del cuanto de condenación
indeterminada pronunciada por una sentencia contenciosa. Por esas
circunstancias no le hace perder ese carácter, ya que siempre tiene un
contradictor: su cliente quien, si se siente perjudicado, puede impugnar el
estado.
Es
de interés observar, que la jurisprudencia, tomando como punto de partida la
doctrina tradicional, según la cual no existen vías de recursos contra las
decisiones dictadas en materia graciosa, mantiene la tendencia de reconocer,
cuantas veces le parece deseable, la posibilidad de recurrir contra ella.
Todo
lo expuesto me fuerza a concluir que el auto que opera la liquidación de los
gastos y honorarios, tiene un carácter contencioso, lo cual obliga a reconocer
que el plazo para la impugnación debe ser, fijado de acuerdo a lo establecido
para el ejercicio de las vías de recurso contra las decisiones de naturaleza
contenciosa.
Siendo
los estados de gastos y honorarios impugnables por ante el tribunal inmediato
superior, el recurso que se ejerce contra ellos es el de apelación, el cual
podrá intentarse dentro del término fijado por la ley para los asuntos de la
naturaleza del que generó el estado.
Como
la impugnación de los sestados causados ante la Suprema Corte de Justicia debe
hacerse ante la corte en pleno, el recurso que se ejerce en ese caso es el de
oposición, la cual debe realizarse dentro de los plazos establecidos por la ley
para la interposición de dicho recurso.
Teorías
del referimiento
Procedimiento
y tribunal competente
La
esencia misma del procedimiento a seguir para las demandas en referimiento se
encuentran contenidas en los artículos 101, 102 y 103 de la ley 834 del 15 de
julio de 1978, y estos a su vez fueron copiados casi textualmente de los
artículos 484 y 485 del nuevo Código de Procedimiento Civil
Francés.
Estos
artículos copiado a la letra dicen así: 484 “la ordenanza de referimiento es
una resolución provisional, dictada a instancia de una de las partes, previa
comparecencia de la otra o citada, en aquellos casos en que la ley otorga a un
juez distinto del competente para conocer del fondo la potestad de ordenar de
manera inmediata las medidas resultantes necesarias”. Artículo 485: “la demanda
será presentada por medio de asignación, en la que se citara al demandado a una
audiencia que habrá de celebrarse en el día y hora habituales para los
referimientos en caso de que el asunto requiera ser resuelto con celeridad, el
juez encargado de conocer de los referimientos podrá permitir que la citación
se efectúe, a la hora que se indique, incluso días festivos o inhábiles,
ya sea en la sede del tribunal o bien en su domicilio, a puertas cerradas”.
La
enciclopedia jurídica de Dalloz nos trae una regla de oro para determinar cuál
es el tribunal competente en materia de referimiento “el juez competente en
materia de referimiento es el mismo juez que resultaría competente para
estatuir sobre el fondo del litigio.
Estar
regla no deja de tener ciertos inconvenientes entre nosotros pues la estructura
de los tribunales de “gran instance” que es el equivalente a nuestro tribunal
de primera instancia es colegiado, mientras que el nuestro es unipersonal. Este
principio extraído de los abrogados, artículos 806 al 811 del Código de
Procedimiento Civil y de la práctica ha sido objeto de cuestionamiento como
resultado de la innegable confusión que ha originado la redacción del artículo
101 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, al señalar que la ordenanza en
referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la
otra presente o citada, en los casos en que la ley confiera un juez que no está
apoderado de lo principal, el poder de ordenar inmediatamente las medidas
necesarias
Poderes
del Juez de los Presidentes en referimiento
Las
decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional. El juez
de los referimientos no decide el litigio, no es juez de “decir el derecho”,
sino que su misión es ordenar medidas provisionales, las cuales no se puede
adoptar sin intervención de la autoridad judicial.
Las
medidas que se pueden tomar son las que no colidan con una contestación seria o
justifiquen la existencia de un diferendo o las que se toman para prevenir un
daño inminente, es decir, medidas provisionales de naturaleza tal que remedien
una crisis conflictual, pero sin decidir el fondo del litigio ni los derechos
respectivos de las partes.
Puede
también el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las
dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.
Que
son las ordenanzas
Ordenanza
es un tipo de norma jurídica que se incluye dentro de los reglamentos, y que se
caracteriza por estar subordinada a la ley. El término proviene de
la palabra "orden", por lo que se refiere a un mandato que ha sido
emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. Por ese
motivo, el término ordenanza también significa "mandato".
Según
los diferentes ordenamientos jurídicos, las ordenanzas pueden provenir de
diferentes autoridades (civiles o militares). Las ordenanzas de
referimiento constituyen verdaderas sentencias y como estas están sujetas en
principio a las mismas formas y redacción, salvo cuando por celeridad el
proceso es conocido en el domicilio del juez, o el apoderamiento se realiza en
virtud de un proceso verbal.
Deben
por ello contener la formula del encabezamiento “en nombre de la Republica” la
fecha y el lugar en que es rendida; la publicidad del procedimiento. Deberá
contener las enunciaciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil
según el cual “la redacción de la sentencia contendrá los nombres de los jueces
del fiscal y de los abogados de los nombres profesiones y domicilios de las
partes; sus conclusiones la exposición sumaria de los puntos de hecho y de
derecho, los fundamentos y el dispositivo”.
Publicidad
y notificación de las ordenanzas en referimiento
La
ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta, antes de
que se proceda a su ejecución. La notificación se le hace a la parte y no
al abogado, en su propia persona o en su domicilio real. La notificación
es válida si se hace en un domicilio elegido, cuando el referimiento ha tenido
por causa un debate anterior que necesita la elección de domicilio.
Cuando la ordenanza se ha dictado contradictoriamente, la parte diligente la
notifica por medio de alguacil elegido a su arbitrio, pero si se ha dictado en
defecto, el juez debe comisionar un alguacil, según algunos, pero la
jurisprudencia francesa no lo admite asi.2
EL
RECURSO DE CASACIÓN
1. De la Casación: definición,
naturaleza y condiciones
La
casación es un recurso extraordinario mediante el cual la parte perjudicada en
su derecho persigue la anulación de una sentencia o fallo dictado por un
tribunal del orden judicial o de otra instancia judicial prevista por la ley,
por ante la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones constitucionales de
Corte de Casación, a los fines de determinar, sin tocar el fondo del litigio,
si la ley fue bien o mal aplicada.-
Una
vez pronunciada esa anulación, la Suprema Corte de Justicia, único tribunal con
competencia para conocer de la casación, envía el asunto por ante otro tribunal
de la misma categoría o jerarquía de aquel de donde procede la sentencia
anulada, para que conozca y falle de nuevo el asunto, salvo excepciones
previstas en leyes especiales.
Este
evento procesal es designado con el nombre de casación con envió.-
Si
la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo
tribunal al cual se reenvié el asunto debe conformarse estrictamente con la
decisión de la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado por
esta.-
En
los casos en que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación
no era susceptible de ese recurso, o que la sentencia sea pronunciada por
contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la Suprema al conocer
la casación no deja nada por juzgar, no habrá lugar a que el caso sea enviado
por ante otro tribunal para su conocimiento, lo que se conoce bajo la
denominación procesal de Casación por vía de supresión y sin envió.-
El
recurso de casación también se define como un medio de impugnación por el cual,
por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula
la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que le
perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la
anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvió a nuevo
juicio.-
La
casación no constituye un tercer grado de jurisdicción. En el conocimiento de
este recurso la Suprema en funciones de Corte de Casación solamente se limita a
decidir exclusivamente se la ley ha sido bien o mal aplicada en la sentencias
dictadas en ultima o única instancia acogiendo o rechazando el recurso sin
tocar o conocer el fondo del litigio.-
El
recurso de casación esta reglamentado en la República dominicana por
la ley No.3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre
de 1953; y de manera especial se encuentra previsto en el articulo 154, inciso
2 de la Constitución de la República Dominicana, así
como contemplado en leyes especiales para su admisión y aplicación en jurisdicciones
militares y de los contencioso administrativo, entre otras.-
El
Recurso de Casación es un recurso extraordinario, toda vez que no constituye un
tercer grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de
jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.-
Es
un recurso de naturaleza constitucional, previsto en el inciso 2 del articulo
154, de la Constitución de la República que dispone que la Suprema
Corte de Justicia tendrá como atribución exclusiva, entre otras, la de
conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.-
La
Suprema Corte de Justicia en sus funciones constitucionales de Corte de
Casación, solo le es atribuible determinar si la ley fue bien o mal aplicada en
su rol de ente uniformador de La Jurisprudencia nacional.-
Es
decir La Suprema Corte de Justicia tiene la misión de comprobar que las
sentencias dictadas por los jueces cumplen la ley, siendo el único tribunal
competente para señalar la correctas corrientes de interpretación de las normas
que conforman nuestro ordenamiento legal; encontrándose ubicada en el pedestal
mas alto del Poder Judicial del la República Dominicana, desde
cuya posición ejerce la autoridad máxima de ese poder del Estado.-
2
4. Memorial de casación
Art.
5. (Ley 3726) - En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se
interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los
medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la
Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia.
El
memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se
impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo
lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras.
Con
relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses contados desde el
día en que la oposición no fuere admisible. No se puede interponer
recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la
sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria,
no es oponible como medio de inadmisión.
5. Efectos del recurso de casación
La casación es un recurso
extraordinario, devolutivo, suspensivo, que procede contra sentencias y autos definitivos,
cuyo conocimiento corresponde a la Cámara penal de la Suprema Corte de
Justicia.
El recurso
participa del efecto devolutivo y del suspensivo. La afirmación no es
generalmente admitida. Hinojosa Segovia no hace referencia al efecto suspensivo,
en tanto Cortes Dominguez afirma esta característica cuando es interpuesto por
el procesado y no lo es con relación a los condenados no recurrentes, sin
perjuicio del efecto extensivo, y tampoco lo es cuando se interpone contra una
sentencia absolutoria del acusado.
8.
La ejecución
provisional de las sentencias.
Es
un beneficio que permite a la parte gananciosa ejecutar una sentencia desde la
fecha de su notificación y no obstante el suspensivo del plazo de la vías de
recurso ordinarias o de su ejercicio.
La
ejecución provisional no puede perseguirse si no ha sido ordenada, excepto
cundo se trate de decisiones ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.En
los casos en los cuales la ejecución provisional es de derecho, la misma no
tiene que solicitarse porque el tribunal tiene la obligación de ordenarla.
El
juez puede ordenar la ejecución provisional de una parte de la sentencia y no
de su totalidad. La eficacia de la decisión que ordena la ejecución provisional
está limitada principal y nunca a los costos aún cuando ellos se otorguen a
título de daños y perjuicios.
Dominio
y condiciones de la ejecución.
la
ejecución provisional no puede perseguirse si no ha sido ordenada, excepto
cuando se trate de decisiones ejecutorias provisionalmente de pleno
derecho. Es lo que ocurre con las ordenanzas dictadas por el juez
de los referimientos. También cuando se trata de sentencias que
ordenan medidas provisionales o medidas conservatorias.
Son
particularmente ejecutorias estas medidas conforme lo expresa la parte in fine
del artículo 127 de la Ley 834 de 1978. En los casos en los cuales
la ejecución provisional es de derecho, la misma no tiene que solicitarse
porque el tribunal tiene la obligación de ordenarla.
En
algunas ocasiones la ley prohíbe la ejecución provisional de las
sentencias. Fuera de los casos en que la ejecución provisional es
de derecho, la ejecución provisional puede ordenarse, a solicitud de las partes
o de oficio, cuando el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza
del asunto, a condición de que ella no este prohibida por la ley. En
ningún caso puede serlo por los costos.
Efectos
de la ejecución.
El
juez puede ordenar la ejecución provisional de una parte de la sentencia y no
de su totalidad. Esta ejecución parcial está permitida en Francia
por el párrafo 2 del artículo 515 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, pero
una disposición semejante no existe entre nosotros.
La
eficacia de la decisión que ordena la ejecución provisional está limitada a la
condenación principal y nunca a los costos aun cuando ellos se otorguen a
título de danos y perjuicios.
En
segundo lugar, cuando ella se otorga en grado de apelación, surte sus efectos a
partir de la decisión tomada, salvo opinión contraria del juez.
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